12) Que si bien los agravios de los recurrentes relativos a la disposición sin autorización judicial y sin las formas requeridas por la ley de bienes inmuebles pertenecientes al acervo sucesorio y ala transacción ilegítima respecto de puntos que interesan a la sucesión, deben ser rechazados en atención a que quienes concluyeron el acto impugnado son propietarios de las titularidades compr endidas en la herencia, se advierte en autosla configuración deuna grave transgresión en las facultades de las herederas beneficiarias, que justifica la sanción prevista en el art. 3405 del Código Civil.
13) Que la conducta observada por Raquel Reich y Anita Reich de Rosemberg a partir de la adjudicación ut singuli de los fondos existentes en el exterior inventariados en la sucesión de doña Berta Zbar de Reich (punto "e" de fs. 1317), en cuanto hace a la sustitución de las medidas cautelares que habían sido dictadas en el expedientesucesorio n° 4701/82 con anterioridad al convenio del 2 de julio de 1981 (ver fs.
113 vta. y petición de ambas herederas a fs. 229/234 vta. de la citada causa), con innegable conocimiento del estado de cesación de pagos de quien ofreció la caución y, por tanto, del carácter ilusorio de la garantía sustitutiva, unido a la ausencia de certeza sobre el destino de los bienes originariamente cautelados, tras su liberación por la resolución dela Sala B del fuero (párrafo || defs. 652 , dejada sin efecto por esta Corteafs. 962 del expediente sucesorio), configuran -más allá de cuál hasidola suerte corrida por tales bienes- una típica maniobra concertada por ambas herederas (quienes presentaron por apoderado el escrito de fs. 229/234 vta. del expediente n° 4701/82), en detrimento de los bienes pertenecientes al acervo sucesorio, esto es, en fraude de los acreedores de la sucesión, situación que merece el encuadramiento comoacto prohibido y justifica la sanción contemplada en el art. 3405 del Código Civil.
14) Que no obstan a lo anterior los desistimientos que efectuó Raquel Reich a fs. 1064 de los autos sucesorios (expediente 4701/82) en tanto, por una parte, ello no comporta el ejercicio de la acción de nulidad sustancial de la partición y, por la otra, las coherederas, con total desaprensión respecto de su obligación de custodia y conservación de los bienes que constituyen la prenda de los acreedores de la sucesión hasta tanto el pasivo del causante no sea satisfecho, se imputan recíprocamente responsabilidades (ver fs. 2618 vta.) sin haber desvirtuado las conclusiones que se infieren de las constancias presentadas (copias defs. 2601/2610 del expediente 5365/82, que corresponden
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:40
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