Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:43 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

INTERESES: Relación jurídica entrelas partes. Casos varios.

Cuando se adeuda el gravamen, no pueden exonerarselosinter eses resarcitorios frente a la ausencia de toda norma que así lo establezca.

INTERESES: Liquidación. Tipo de inter eses.

Nocorresponde disminuir la tasa de interés establecida por la ley 1324 de Santa Cruz, so color de la modificación introducida al art. 623 del Código Civil por la ley 23.928, porque ello importaría tanto como prescindir del texto legal.

ANATOCISMO.
En los casos judiciales, la capitalización de los intereses procede siempre y cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo.

ANATOCISMO.
Una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1993.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que a fs. 301/305 Yacimientos Petrolíferos Fiscales impugnala liquidación practicada a fs. 288/291 por la Provincia de Santa Cruz.

Sostiene que en dicha presentación la acreedora no cumple con las disposiciones de la ley de convertibilidad —N° 23.928— y de la ley de consolidación de deuda pública interna -N° 23.982—. Con relación ala primera afirma que no resultan aplicables las leyes provinciales 1324 y 2261, porqueel artículo 8° dela ley nacional 23.928 impide cualquier tipo de actualización de los créditos con posterioridad al 1 de abril de 1991. En loqueatañea la ley 23.982 -y su decr etoreglamentario2140/ 91 y resoluciones N° 1463 y N° 18 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos— argumenta que no corresponde la aplicación de una tasa diferente a la contemplada por la ley aludida con posteriori

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

164

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-43

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 43 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos