Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:49 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

manda promovida. Posteriormente, la demandante desistió de la citación aludida.

Por su ladoel demandado no se ha presentado en autos, por lo que fue declarado rebelde en los términos del art. 59 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de manera que no se verifica en la causa que la intervención de la aseguradora haya sido provocada por el asegurado en los términos que autoriza el art. 118 de la ley 17.418.

3") Que en el sub liteno resulta de aplicación la doctrina establecida por este Tribunal en el precedente invocado en el dictamen del señor Procurador General, toda vez que en dicho pronunciamiento—análogo al dictado in re: Competencia n° 8.XXIII "Alaniz, Emilio c/ Chacama, Juan Carlos s/ sumario", de fecha 20 de marzo de 1990— el Tribunal atribuyó la competencia al juez que entendía en la liquidación de la compañía aseguradora (art. 136 de la ley concursal) pese a que no había mediado citación en garantía por parte del demandado, porque la parte actora había manifestado expresamente su decisión de no desistir de la acción interpuesta contra la aseguradora.

4") Que en los procesos en que la citación de garantía no ha sido efectuada, expresa o tácitamente, por el demandado, para los supuestos en quela actora efectúa el desistimiento del proceso que contempla el art. 137 del ordenamientocitado, resulta particularmente necesario que dicho acto procesal cumpla con los requisitos que el art. 304 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige para ser admitido judicialmente (doctrina de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1991 en la causa Competencia n° 874.XXII1 "Machado, Ubaldo c/ Cruz, Jorge Luis y otro s/ sumario").

Ello es así, pues el cumplimiento de los recaudos previstos en la disposición mencionada determinará, según la conducta que lleve a cabo la aseguradora, la competencia para entender en la causa, toda vez que para el caso de que aquélla expresesu oposición al desistimiento intentado, las actuaciones serán atraídas —en virtud del principio establecido en el art. 136 de la ley 19.551— por el juzgado en que tramita el proceso de liquidación dela citada en garantía. Por el contrario, si el desistimiento no es resistido a raíz de la substanciación ordenada, el proceso mantendrá su radicación ante el juzgado originario.

De ahí, pues, que para que esta Corte resuelva fundadamente la cuestión de competencia suscitada, es necesario el previo cumplimien

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-49

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 49 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos