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4") Que la ley 23.838, carece de efectos retroactivos (art. 19), es decir que sólo a partir de su sanción la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los aportes y contribuciones respectivos, quedando sin efecto las citaciones, actas de intimación de deudas, y los reclamos judiciales o administrativos efectuados por esa Dirección. Por ello, corresponde juzgar la pretensión del actor a la luz de las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a la ley 23.838 (art. 3° del Código Civil).
5) Que el pago por consignación reviste naturaleza excepcional, pues confiere al deudor el recurso de liberarse de la obligación por medio del cumplimiento coactivo de la prestación a su cargo, sólo en el caso de que se encuentre impedido por alguna de las causales que obstan el pago directo y espontáneo (art. 757 del Código Civil).
6) Que el actor inició juicio por consignación de aportes previsionales contra la Provincia de Buenos Aires y contra el "Gobierno Nacional - Secretaría de Estado de Seguridad Social, Dirección Nacional de Recaudación Previsional" (fs. 32), con apoyo en el art. 757, inciso 4, del Código Civil, que establece que la consignación puede tener lugar "cuando fuere dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido". Asimismo, introdujo en la demanda el planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial 10.427 por resultar —a su juicio- violatoria de los arts. 14 bis y 31 de la Constitución Nacional fs. 42), afirmando —por ende- el derecho de la Nación a percibir los importes atinentes a tales obligaciones (fs. 74, punto II).
7) Que resulta autocontradictorio sostener que el derecho del Estado provincial para el cobro de los aportes referidos es dudoso art. 757, inc. 4, del Código Civil) y al mismo tiempo afirmar que la ley provincial en cuya virtud se establecen tales obligaciones es inconstitucional y que "cede ante la ley nacional 18.037" (fs. 42 vta.).
Ello es así, pues el estado- de duda invocado como presupuesto fáctico de la vía escogida para imponer la cancelación de la acreencia, aparece desvirtuado por los fundamentos expresados por la demandante en apoyo de la inconstitucionalidad pretendida.
Por otra parte, el grado de convicción que se requiere para fundamentar seriamente el planteo-de inconstitucionalidad, a la par de la
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:447
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