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Fallos: 316:448 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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demostración de la directa vulneración de cláusulas constitucionales por parte de la norma impugnada, resultan lógicamente incompatibles con la razonable duda prevista en la norma invocada (art.

757, inc. 49, del Código Civil), pues de admitirse esta disyuntiva se estaría implícitamente reconociendo que igual grado de incertidumbre pesa sobre la constitucionalidad del texto legal, situación que no puede tenerse por verificada frente a la explícita impugnación perseguida.

8) Que, con tal comprensión, no se presenta en autos la hipótesis legal invocada (art. 757, inciso 4, del Código Civil) para tornar apta la vía excepcional utilizada por el demandante para imponer coactivamente al Estado provincial el pago de la obligación de bida.

9") Que con respecto a la pretensión dirigida contra el Estado Nacional, el actor -consecuente con el planteo de inconstitucionalidad que efectuó de la ley provincial 10.427- reconoció a la Nación el carácter de sujeto activo de la obligación, legitimado para percibir el pago de los aportes previsionales en virtud de la ley 18.037 (fs. 19/22, 42 vta. y 74), en tanto que con anterioridad al inicio de la presente demanda, la Nación le hizo saber que debía continuar con el pago de los aportes previsionales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional (fs. 23). Bajo tales circunstancias y ante la inteligencia que se le ha asignado en los considerandos precedentes al planteo de inconstitucionalidad mencionado, tampoco se advierte que con relación al codemandado Estado Nacional, se haya configurado alguno de los presupuestos impeditivos del pago directo y espontáneo contenidos en el artículo 757 del Código Civil.

Por ello se resuelve: 1) Declarar inoficioso el pronunciamiento res pecto a la inconstitucionalidad de la ley provincial 10.427 solicitado al Tribunal. II) Rechazar la demanda de consignación. Costas por su orden en atención a que la actora pudo creerse con derecho a litigar artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese. JuLIo S. NAZARENO.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-448

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