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Fallos: 316:446 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6", incs. a), b), c) y d); 7, 9, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Enrique Llerena y Juan Rafael Llerena Amadeo, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora, en la suma de veintiún mil pesos ($ 21.000).

Asimismo, en razón de lo establecido por el art. 33 de la ley citada, regúlanse los honorarios de los Dres. Luisa M. Petcoff y Héctor Oscar Pessolani, en conjunto, en la suma de dos mil doscientos pesos ($ 2.200), N por el incidente resuelto a fs. 285/285 vta.; y los de los Dres. Enrique Llerena y Juan Rafael Llerena Amadeo, en conjunto, en la de mil novecientos pesos ($ 1.900), por el incidente resuelto a fs. 374. Finalmente, se regulan los honorarios del contador Manuel José Lagos en cuatro mil novecientos pesos ($ 4.900) (art. 3° del decreto-ley 16.638/57).

Notifíquese y, oportunamente, archívese.

RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLFo
C. BARRA — CARLos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETrACCHI — JuLto S.
NazaRrENno (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO

BOGGIANO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2?) Que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147 ; 243:146 ; 244:298 ; 259:76 ; 267:499 ; 308:1087 ), por lo que corresponde considerar los efectos que produce en el sub lite la aplicación de la ley 23.838, en cuanto dispone que —a partir de su sanción- los aportes previsionales deben efectuarse a las provincias y que, en consecuencia, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional los dejará de percibir.

3?) Que la citada norma pone fin al conflicto de leyes sobre cuya base el actor efectuó el planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial 10.427, por lo que corresponde declarar inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en este aspecto.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-446

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