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Fallos: 316:445 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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316 La consignación puede tener lugar cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor.

6°) Que la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial —que se impone en virtud de lo expuesto en el considerando 4°- importa el reconocimiento del derecho esgrimido por el Estado Nacional, pues sólo él podía percibir las sumas depositadas. En consecuencia, será dicho codemandado quien tendrá derecho a retirarlas, ya que le corresponden los pagos firmes que se hayan efectuado hasta la fecha — de sanción de la nueva ley (artículo 1? citado) y, como se verá seguidamente, los depósitos surten todos los efectos del verdadero pago (artículo 759, primera parte, Código Civil).

7) Que, no obstante la reserva formulada en la presentación de fs.

93/95, reiterada en las sucesivas respuestas a las ampliaciones de demanda, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional ha omitido impugnar las consignaciones efectuadas, por lo cual y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 759 del Código Civil, corresponde admitir la demanda.

8) Que las costas generadas como consecuencia de la promoción del litigio deben ser impuestas a la Provincia de Buenos Aires. En efecto, fue la demandada la que hizo necesario interponer la demanda Fallos: 307:2061 ), ya que con el dictado de la ley provincial 10.427 —reglamentada por el decreto 1565/87- se generó el estado de incertidumbre propicio para que la actora efectuase el reclamo judicial.

9?) Que no son óbice a lo expuesto las nuevas disposiciones vigentes -que según la demandada significan el reconocimiento de sus derechos- porque además de no tener efectos retroactivos (artículo 3°, Código Civil), ello no debilita las razones y argumentos desarrollados en su momento a la luz de la legislación imperante, la que no se compadecía —como se dijo- con la Constitución Nacional (artículos 14 bis y 31).

Por ello se resuelve: Hacer lugar a la demanda. En consecuencia se tiene por válida y con fuerza de pago la consignación realizada en el escrito inicial, como así también en las sucesivas ampliaciones. Con costas a la Provincia de Buenos Aires, con relación a los trabajos y gastos realizados por la actora (artículo 68, Código Procesal Civil y .

Comercial de la Nación).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-445

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