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Fallos: 316:416 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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su condición de ser simples manifestaciones de un programa económico que el gobierno intentaría llevar a la práctica, y con este limitado alcance pudo ser interpretado por quienes —como la actora— no desconocían las contingencias que en el mercado determinan el valor de la moneda extranjera.

La fuerza de persuación que —en principio— puede asignarse a las declaraciones, formales o no, de funcionarios con competencia en el área económica del órgano ejecutivo en modo alguno puede equipararse ala confianza que -también en principio— es susceptible de despertar otro tipo de regulaciones normativas, como es el caso de una ley del Congreso. Ambas situaciones reflejan la intención de desarrollar un plan en materia de variables económicas, lo cual implica, por la índole misma de tales variables, su condición de normas programáticas; la diferencia radica, precisamente, en la incidencia que puedan tener sobre la conducta de quienes intervienen en el mercado. Parece evidente que en este aspecto no puede pasar inadvertida o desapercibida la distinta jerarquía constitucional de las normas, ni el poder público del cual emanan, lo que conduciría a una valoración también distinta de su repercusión en el patrimonio de los que invoquen algún perjuicio especial y significativo.

10) Que, sentado lo expuesto, carecen de relevancia otros agravios formulados por la demandante. Así, por ejemplo, todo lo relativo a sucesivas regulaciones preferenciales (sea en el ámbito de los seguros de cambio, del desdoblamiento del mercado cambiario u otros análog0s) en los que su situación no encuadró, pues de ninguna parte surge que BAESA tuviera derechos adquiridos frente a esos eventuales beneficios que el Estado Nacional pudo haber considerado conveniente otorgar a ciertas categorías de deudores y no a otras.

Otro tanto vale para las impugnaciones efectuadas sobre la base de que el Banco Central —o algunos de sus funcionarios— habrían actuado sin la autorización del Ministerio de Economía o del mismo Poder Ejecutivo de la Nación, en la toma de ciertas decisiones en materia cambiaria, lo que no se concibe por la importancia y naturaleza de aquéllas y por la actuación —anterior, contemporánea y posterior— que cupo a las máximas autoridades del área en que fueron tomadas.

11) Que, en lo relativo a la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos —en la especie, el cambio de política económica que la acto

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-416

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