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Fallos: 316:417 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ra pretende hacer jugar de modo subsidiario, en apoyo de su postura fs. 1506 y sigtes.), corresponde también rechazar el planteo.

En primer lugar, lo expresado supra en orden al carácter aleatorio de las consolidaciones (confr. art. 2051 del Código Civil) revela que la modificación de las pautas cambiarias fue prevista —o debió serlo— como evento posible en un endeudamiento a largo plazo, de las características del acordado. Es por ello que su acaecimiento no debe ser soportado por el Estado Nacional, si se quiere evitar el contrasentido de suprimir todo riesgo, conforme se lo desarrolló en el tercer párrafo del considerando 8?.

Por otro lado, es esencial a esta clase de responsabilidad que la actividad administrativa se constituya en causa eficiente de un perjuicio particular para conseguir —a través de él- finalidades de interés general o colectivo (Fallos: 312:2266 ).

Estos caracteres no se aprecian en circunstancias como las que esgrime la actora, pues, cuando sobrevienen modificaciones de las paridades cambiarias del tipo de las que enuncia, ellas son —casi inevitablemente-— origen de beneficios para algunos deudores y de perjuicios para otros, según fuere la moneda en la que se han obligado y, justamente, por la diversidad de efectos que ello produce. Desde esta perspectiva, la pretensión de que todos sean igualmente beneficiados: los que se quedaron en moneda nacional —por esa circunstancia— y los que pasaron sus deudas a dólares —por la reparación que cabría al Estado— encubre un objetivo claramente utópico, incoherente del punto de vista lógico e impracticable del económico. En suma, un mundo idílico en el cual todo son ventajas y nadie se perjudica. El neminen laedere salido de cauce serviría para suprimir —en su nombre- el riesgo connatural a la libertad de elegir.

12) Que en lo relativo al recurso deducido por el Banco de la Nación Argentina, éste cuestiona al fallo del a quo en tanto decide que dicha institución debe responder por los perjuicios causados a la actora, al privarla de los beneficios del seguro de cambio que había solicitado.

En breve síntesis, los hechos se sucedieron así: A) La actora solicitóal B.N.A., por notas del 23 de julio de 1982, 5 de agosto de 1982 y 30 de agosto de 1982, su voluntad de acogerse a la comunicación "A" 137 del Banco Central que establecía un seguro de cambio, a cuyo fin pidió prórroga de 15 meses en los vencimientos de capital e intereses de la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-417

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