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Fallos: 316:419 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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En segundo lugar, resulta pertinente subrayar que el otorgamiento de 1986 (fs. 1321) no es el lógico corolario del pedido de 1982. Muy por el contrario, este último no fue siquiera considerado por el Banco Central por el solo hecho de su extemporaneidad (confr. dictamen de la asesoría legal del B.C. fs. 1311/1312). Si después el expediente "resurgió" (a fines de 1984) fue en razón de que el B.N.A. lo impulsó, pidiendo la concesión del seguro de cambio, con invocación de que existía "la eventual factibilidad de la deudora de obtener financiación por intermedio de otro acreedor" (fs. 1305), pero sin omitir mencionar la existencia del presente juicio y la eventualidad de un fallo adverso fs. 1315).

Por otro lado, aun en la hipótesis de que hubiese sido ajustada a derecho la denegación de prórroga de los plazos del crédito emergente de la "consolidación" (ver considerando 11, párrafo segundo, puntos b y €), postura que el B.N.A. vincula con la previa mora de BAESA en el pago de sumas de aquél (debitadas en su cuenta corriente) y de otros dos, en moneda del país y con garantía prendaria, aun así el proceder del banco se presenta objetivamente contrario al principio de la buena fe. En efecto, la decisión —que, según coinciden las partes, condicionaba el acceso al seguro de cambio instituido en la comunicación "A" 137- no aparece comunicada fehacientemente y con la debida antelación a BAESA para darle la posibilidad de recurrir a otras fuentes de financiación, "como expresamente lo permite la comunicación "A' 137 su cuarto párrafo" (confr. dictamen de la asesoría legal del Banco Central, fs. 1311). Lo único que existe es, sobre la fecha de vencimiento del término para pedir el seguro de cambio de la comunicación "A" 137, la resolución del B.N.A. en la que le hace saber a BAESA que no aceptaba el pedido que ésta le había hecho para refinanciar su deuda —mentada supra- en los términos de la comunicación "A" 144 del Banco Central (fs. 889/890, puntos 35 a 38 del peritaje). Los plazos para obtener otra financiación eran prácticamente inexistentes (la resolución del B.N.A. es de fecha 20 de octubre de 1982), con lo cual se vedaba ala actora, en los hechos, el derecho que le acordaba el mencionado cuarto párrafo de la comunicación "A" 137 y, desde otro ángulo, la negativa a aplicarle la comunicación "A" 144 no se justificaba. En este punto, es relevante apreciar que el propio Banco Central no consideraba que este juicio instaurado en su contra por BAESA debía obstar a la obtención del seguro de cambio (ver fs. 1311, penúltimo párrafo).

Tanto más debió el Banco de la Nación Argentina haber seguido un temperamento análogo respecto de la aplicación que la demandante le pedía de la comunicación "A" 144, cuanto que —a diferencia del Banco

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-419

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