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Fallos: 316:351 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Adviértase hasta qué punto se apartan, estas conclusiones, de los hechos de la causa, que la propia demandada —en la motivación de la Resolución N° 18.680, agregada a fs. 208/209-- reconoce "que el caso planteado no se halla contemplado en la norma mencionada (se refiere a la ley 21.864), ya que se trata de la devolución de los aportes efectuados por un empleador que no solicitó previamente su empadronamiento. No obstante ello, y a fin de mantener el valor económico real de los aportes reclamados, cabe concluir que es procedente actualizar los mismos". Y más adelante, luego de fundar la obligación de la Caja en el art. 784 del Código Civil, agrega la resolución reseñada que "... la obligación de la restitución nace al finalizar los estudios pertinentes que acreditan el hecho que la institución del epígrafe no se halla comprendida en el sistema de este Fondo Compensador, motivo por el cual no debió realizar los aportes ...".

Por lo expuesto, considero de aplicación la doctrina de V. E. según la cual "... son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el examen y resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa" (Fallos: 308:1662 , entre muchos otros).

Máxime que la falta de consideración —por el tribunal de la cuestión oportunamente planteada por la actora, en el sentido de que su reclamo versa sobre materia ajena al sistema de prestaciones específicas de C.A.S.F.E.C., derivó en el apartamiento de disposiciones legales expresas que rigen el punto en cuestión, esto es, el último párrafo del art. 8° de la ley 23.473, que precisamente prevé los supuestos en los cuales los entes del sistema de seguridad social son demandados —como ocurre en el sub lite- a raíz de cuestiones ajenas a lo específicamente previsional y están investidos de la calidad de parte en el conflicto (cf. sentencia del Tribunal, de fecha 27 de noviembre de 1990, in re: P. 142, L.XXIII. "Ponce, José c/ Estado Nacional").

En tales condiciones, opino que el derecho de defensa en juicio invocado por la quejosa guarda relación directa con la cuestión debatida Fallos: 297:250 , 452; 300:1080 ; 301:877 ; 304:325 , 1844), por lo que correspondería que V.E. hiciera lugar a la queja articulada y dejara sin efecto la sentencia apelada, devolviendo la causa al tribunal de origen.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-351

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