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Fallos: 316:350 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ca que permitiría concluir que la actora se encuentra sometida al régimen procesal específico instituido por las leyes 14.236, 15.223 y 21.864.

Pero no siendo ello así, va de suyo que la actora es un tercero al "sistema", que viene a reclamar de la Caja la repetición de un pago indebido, con fundamento en las relaciones de derecho privado regidas por el Código Civil, entre personas jurídicas de igual naturaleza, toda vez que ninguno de los dos entes ha ejercitado —en el supuesto de autos— prerrogativas de poder público.

Como el Colegio de Escribanos no integra el sistema de asignaciones familiares para sus empleados, no se encuentra en una situación especial de sujeción a su régimen, ni a su órgano "jurisdiccional" específico. Por ello, C.A.S.F.E.C. carece, a su respecto, de competencias decisorias para resolver reclamos de la naturaleza del efectuado por la apelante, ajeno al de las prestaciones que constituyen la materia de su incumbencia; ya que aquellas potestades, propias del poder público, le han sido legalmente atribuídas sólo para los supuestos en que el ente actúe como administrador de los fondos de seguridad social y frente a los destinatarios del sistema (art. 3, decreto-ley 16.811/57). Ese doble condicionamiento, por razón de la materia y de las personas, constituye precisamente la medida de las competencias públicas que le han sido transferidas por el legislador para colaborar en la gestión de ese sector específico de la actividad estatal.

En tales condiciones, la conclusión del fallo de la Cámara, en cuanto a que correspondía que el Colegio tramitara la vía recursiva del art. 8, inciso "c", de la ley 23.473, porque se trata, en el caso, de un conflicto relacionado con la administración del régimen de asignaciones familiares y sus secuelas, se apartó -a mi entender de las constancias de la causa y de los hechos reconocidos por ambas partes.

Lo mismo puede afirmarse de los argumentos del dictamen del Ministerio Público de Trabajo obrante a fs. 247/248, que el a quo compartió y a cuyos fundamentos se remitió, que tampoco se compadecen con tales constancias, toda vez que el señor Procurador General del fuero se refiere a la controversia de autos "como consecuencia de una Moratoria propia del régimen de asignaciones familiares", por lo que concluye que se relaciona "con la administración del régimen de asignaciones familiares y con la existencia o no de saldo a favor de una empleadora, que recibió un reintegro a valores nominales". (Enfasis agregado).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-350

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