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Sin embargo, habida cuenta de que el decisorio en recurso, atento la forma cómo resuelve la excepción, no determina cuál es el juez competente para entender en la acción promovida, y a los fines de evitar nuevas dilaciones en el trámite, soy de opinión que corresponde a V.E.
hacerlo, en virtud de lo prescripto en el art. 17 de la ley 48 y art. 24, inciso 79, in fine, del decreto-ley 1285/58.
Al respecto, estimo que no es ante la Justicia Nacional del Trabajo que debe tramitarse este juicio, dado que el art. 21, inc. e), de la ley 18.345, norma que invoca la actora al contestar la excepción de incompetencia, se refiere a los procesos por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; mientras que la acción que aquí se intenta persigue la repetición de una suma pagada a C.A.S.F.E.C. indebidamente, por un sujeto de derecho ajeno al sistema de sus prestaciones —como se ha señalado extensamente u£ supra— por lo que el cobro de pesos no tiene por causa los aportes y contribuciones del régimen específico de asignaciones familiares.
Desde otro punto de vista, creo oportuno poner de resalto, con respectoala naturaleza jurídica del ente demandado, que V. E. tiene dicho que, no obstante su carácter de "entidad de derecho privado con personería jurídica" (art. 5,.decreto-ley 7913/57, modificado por la ley 15.223), dado el tipo de competencia que le asigna el ordenamiento jurídico de la previsión social, su actividad puede ser considerada como ejercicio de un poder público (Fallos: 300:895 , considerando 4 y sus citas).
Por otra parte, C.A.S.F.E.C. tiene un ámbito de actuación que cubre todo el territorio de la República, determinado en las normas de su creación (art. 1? del decreto-ley 7913/57, modificado por el decreto-ley 8879/57). Esa circunstancia, unida a la naturaleza pública-no estatal de la Caja, tornan aconsejable admitir la competencia federal en los juicios en que la misma es parte. Y, toda vez que por su índole el reclamo de autos es de naturaleza centralmente civil, como antes se ha señalado, ya que se trata del reintegro de una suma de dinero pagada por error, con su correspondiente actualización monetaria, basada en la teoría del enriquecimiento sin causa, soy de parecer que corresponde atribuir el conocimiento del juicio a la Justicia Civil y Comercial Federal.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:352
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