Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:348 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

b3) tampoco tiene C.A.S.F.E.C. potestades jurisdiccionales, en el caso, por no tratarse de materia incluída en el ámbito específico de los decretos-leyes 7.913/57 y 16.811/57. En el sub examine no se trata de reintegro de prestaciones del régimen de la Caja, sino exclusivamente de un supuesto en que ésta es deudora de sumas de dinero pagadas por error de un tercero ajeno al sistema por lo que resulta aplicable el art. 784 del Código Civil; b4) siendo la Caja, en el supuesto de autos, sujeto pasivo deun —.

reclamo de pago de actualización monetaria de una deuda, ajena al sistema de prestaciones de seguridad social a su cargo, la regla de competencia que prevé el caso está contenida en el último párrafo del art. 8° de la ley 23.473, que dispone: "la competencia atribuida por la presente ala Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social no excluye la de los respectivos tribunales competentes para conocer en procesos ordinarios o especiales contra ... las cajas de ... subsidios familiares"; b5) que, la norma aludida, reconoce el derecho de todo acreedor de C.A.S.F.E.C. de traerla a juicio ordinario o especial, en calidad de parte, cuando no se trata de deudas por prestaciones específicas del sistema. Pero la sentencia del a quo ha omitido toda referencia a ese derecho, aplicando el art. 8° de la ley 23.473 como si ese último párrafo no existiera.

Por último, el recurrente se agravió respecto de la interpretación que ha hecho la Cámara de la ley citada, la que vendría a negarle toda vía judicial para la tutela de su derecho no prescripto. Ello así, ya que al haber transcurrido los plazos de caducidad para deducir el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social —recurso que a su entender no procede en el sub lite— el decisorio le cierra el acceso a la defensa judicial de sus derechos, con violación de la garantía del debido proceso y de la igualdad ante la ley, que implica igualdad de trato ante iguales circunstancias.

—IV-

A fs. 269, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala TI) rechazó el recurso extraordinario, lo que origina la presente queja que llega a conocimiento de V.E.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

163

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-348

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 348 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos