estabilidad de una decisión jurisdiccional consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.
8") Que por ser ello asf la cuestión planteada tiene entidad para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que dicha estabilidad —como presupuesto de la seguridad jurídica— es exigencia del orden público y tiene jerarquía constitucional, de modo que el actuar de la administración, en tanto desconoció lo dispuesto por la sentencia ejecutoriada, vulneró derechos adquiridos por el actor. Empero, cabe indagar si el tipo de acción deducida -dado su carácter excepcional resulta admisible.
9") Que, como es sabido, el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón, su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 308:2632 ; 312:262 ).
10) Que la pretensión de la parte procura la tutela jurisdiccional a fin de que las autoridades administrativas no desconozcan la sentencia -pasada en autoridad de la cosa juzgada— que había declarado el derecho a que su prestación jubilatoria no sufriera en el futuro —mientras estuviera vigente el sistema de trabajadores en relación de dependencia- desfases que alteraran su contenido económico en porcentajes estimados confiscatorios.
11) Que al perseguir el jubilado el cumplimiento de la sentencia que había tenido principio de ejecución, le asiste el derecho de ejercer las acciones que pudieran corresponderle para obtener el restablecimiento de la situación que reclama, pretensión que encuentra una vía idónea en la ejecución forzosa del fallo (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
12) Que para no afectar el objetivo principal del beneficio reconocido puede aquí prescindirse válidamente del nomen juris utilizado por el jubilado para interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante la ejecución de la sentencia (confr. causa S.291.XX —originario— "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de amparo"
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3214
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