no sólo se ha preservado el derecho del padre a mantener una razonable comunicación con sus hijas y a supervisar su educación, sino que se ha atendido a la necesidad que tienen las pequeñas -de 8 y 6 años .
de edad de mantener una relación más estrecha con su madre, todo lo cual tiende a consolidar los vínculos con ambos progenitores y cumple razonablemente con los fines que la ley persigue.
7) Que la decisión apelada resulta objetable al desconocer —sin que existan motivos serios que lo justifiquen el ámbito de la autonomía privada que se les debe reconocer a los padres en la solución de los conflictos familiares, sin que las facultades supletorias concedidas a los jueces al respecto pueda llegar a suplir la voluntad y deseos de aquéllos que, no esta demás señalarlo, son quienes están en mejores condiciones de evaluar el problema y adoptar de consuno las decisiones que contemplen mejor los intereses en juego.
81) Que la referencia del a quo al criterio restrictivo o a la índole de Jas ventajas que se podrían obtener de la radicación de las menores en el extranjero, no pasa de ser una cuestión retórica que complica injustificadamente los modos de vida de los progenitores y que podría repercutir en forma perjudicial para las niñas, más allá de que lo referente a la adaptación al nuevo ambiente cultural y a la pérdida de lugares de identificación no tiene la trascendencia que se le pretende asignar, si se atiende a la circunstancia de que la corta edad de aquéllas impide considerar que tales vínculos se encuentren cimentados, aparte de que el convenio contempla la necesidad de controlar el desarrollo de dicha adaptación.
91) Que, en tales condiciones, el fallo de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar la sentencia (art. 15 de la ley 48). Por ello y habida cuenta del tiempo transcurrido desde la iniciación del incidente y la incertidumbre a que se encuentra sujeto el grupo familiar, cabe hacer uso de las atribuciones establecidas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se homologa el acuerdo realizado en sede judicial, concediéndose la autorización solicitada por la demandante a fs. 9/16. Con costas (art. 68 del Código
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3218
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