fallada el 20 de agosto de 1985); máxime cuando el juez a quien se solicitó el amparo es el competente para entender en la ejecución de los créditos previsionales (Fallos: 310:1378 ).
13) Que, por último, cabe destacar que no constituye óbice a lo expuesto lo prescripto por la ley 23.982, puesto que el reclamo del actor no tiende a obtener el cobro de las sumas que se le adeudan en concepto de retroactividades, las cuales fueron consolidadas en el Estado Nacional, sino que se persigue el restablecimiento del monto de la prestación, conforme con lo dispuesto por la sentencia judicial que le reconoció sus derechos durante la vigencia de las disposiciones de la ley 18.037.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia y se concede a la actora el plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sentencia. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — CAros S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (1) — EDUARDO MoLiN£ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
MARIA JULIA FIORILLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias, Puede considerarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, si mediante la decisión recurrida se prescindió de la voluntad de los progenitores puesta de manifiesto en un convenio celebrado en sede judicial y se negó autorización para que las hijas se radiquen en otro país, de manera tal que a falta de nuevas circunstancias que justifiquen un cambio, lo decidido no puede ser modificado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Aunque el pronunciamiento que rechazó el pedido de homologación de un convenio celebrado con respecto a la radicación de dos menores en el extranjero remite
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3215
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3215¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 969 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
