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Fallos: 316:3108 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ser comprendido en las excepciones enunciadas en el considerando 8? de la presente.

Así, por ejemplo, el índice de precios al consumidor (nivel general) fue 3.836,3 en julio de 1989 y 76.363,3 en junio de 1990. El índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios fue 82.511.139,3 en julio de 1989 y 954.816.780,7 en junio de 1990. El índice de costo de la construcción (nivel general) era 147.680.478,2 en julio de 1989 y 1.619.114.161,7 en junio de 1990. Por fin, el salario mensual industrial básico para un obrero peón era de A 33.338 en julio de 1989 y A 632.098 en junio de 1990 (confr. "Señales de la economía", año 7, n° 81 — abril 1991).

Lo reseñado revela que la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil al tope legal del art. 8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del accidente, se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión de la propiedad tutelada en el artículo 17 de la Ley Fundamental.

Ello configura, sin duda, la "supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar" mentada en la doctrina jurisprudencial citada supra (considerando 8).

11) Que en casos análogos esta Corte ha resuelto que corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que —aunque no osterisiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos:

301:319 , considerando 6), 12) Que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la resolución N° 7/89 del C.N.S.M.V.M. —en su aplicación al caso de autos— para la determinación del tope impuesto por el art. 81, inc. a), de la ley 9688 (texto según la ley 23.643) y ordenar el dictado de una nueva sentencia que no tendrá en cuenta a la citada resolución 7/89.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tri

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3108

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