cipio según el cual las decisiones en materia de competencia no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 298:218 ; 301:619 ; 303:802 ; 305:502 entre otros) reconoce excepción para los casos en que medie denegación del fuero federal (Fallos: 273:16 ; 276:222 ; 302:436 ; 303:1542 ; 304:1154 ; 307:1831 entre otros).
En cuanto a la cuestión en sí, adelanto mi opinión en el sentido que los agravios esgrimidos por el recurrente suscitan cuestión federal bastante para ser atendida en la instancia.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el carácter de una ley no impide que parte de ella pueda ser de naturaleza diferente (Fallos: 183:49 y 267:199 , consid. 2do.). Admitido, entonces, que una misma ley de la Nación puede contener disposiciones de orden común y otras de carácter federal, corresponde establecer si la materia en análisis pertenece a esta última categoría.
Respecto de ello, no paso por alto que V.E., al fallar en la competencia N° 419 L XXIII in re "Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ planteo de inhibitoria y medida cautelar", juzgó que una de las normas contenidas en la entonces Jey 21.541, era de naturaleza común, sin perjuicio de haber fijado con anterioridad, respecto de aquélla, su interpretación por vía de recurso extraordinario (Fallos:
302:1288 ).
No obstante lo expuesto, opino que distinta es la situación de autos; ello es así pues, en los precedentes antes citados, el razonamiento que condujo a tal decisión se basó en que la norma sólo "...regulaba relaciones entre particulares... donde no aparecía manifiesta la existencia de una específica finalidad federal ..." Por el contrario, si se tiene en cuenta que las circunstancias que motivaron tal resolución difieren de las contenidas en el presente, forzoso es concluir que sí existe una "específica finalidad federal" en la cuestión traída a examen.
Así opino porque, si bien es cierto que donar un órgano o consentir una ablación implica un acto de disposición sobre el propio cuerpo dígase, un derecho personalísimo— estimo, empero, que este razonamiento, sin ser falso, adolece de cierta imprecisión si se lo trata de aplicar en el presente caso, a la luz de la telética legislativa.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3096
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