Si ubicáramos las conductas reprochadas al imputado, dentro de ese marco reservado a las simples relaciones entre particulares, no habría sido necesaria la creación, por parte del legislador, de todo un sistema tendiente a lograr una doble garantía de sendos derechos: el del donante por un lado y el del paciente-receptor, por el otro para evitar la puesta en marcha de un comercio de órganos no sólo a nivel nacional sino también internacional asignando, así, el acceso a sus beneficios a todos los individuos sin distinción de su posición social o situación económica; esto es, haciendo realidad el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional y explícita el art. 24 de la Convención Americana sobre derechos humanos, en tanto extrae como su consecuencia la igualdad de protección sin discriminación. Pienso, igualmente que esta ley constituye la "medida pertinente" adoptada por el Gobierno Nacional al que alude el art. 28.2 de la citada Convención.
Es aquí, entonces, donde me parece que reside el punto que establece diferencia respecto del criterio analizado en el aludido precedente, pues no se trata tanto de velar por derechos emergentes de relaciones intersubjetivas cuanto de afianzar en la sociedad el valor cooperación que haga posible la efectividad del sistema en igualdad de oportunidades para todos, sin discriminación alguna.
De ahí que, las conductas objeto de este proceso, cualquiera sea su conceptualización jurídico penal, constituyen una quiebra radical del sistema creado por la ley, que encuentra su piedra basal en el citado precepto constitucional, y normas de la Convención, al quedar violados aquéllos dos derechos a que hice referencia supra.
Y es por ello, también que, no obstante la ajenidad con el recurso intentado, considero del caso destacar mi discrepancia, más allá de la calificación que en definitiva recaiga, respecto de la tipificación que de los hechos hizo el juez al momento de dictar la prisión preventiva en perjuicio del imputado toda vez que las conductas denunciadas configurarían, a mi juicio, ilícitos independientes del abuso o no que el médico haya realizado de la autoridad ejercida en su calidad de director.
Admitida así la procedencia formal d:l recurso y, hecha la precedente observación, me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3097
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