por el establecimiento no consignaban "el importe total de la operación en el casillero previsto para él"; ni se indicaba la calidad del adquirente en relación al I.V.A.), la medida a que hace referencia el inciso e, del artículo bajo análisis importe la configuración de una notoria iniquidad o bien una manifiesta desproporción en función de los fines buscados, supuestos ambos que, de existir, y conforme con una conocida doctrina de esta Corte, obligarían a dejarla sin efecto Fallos: 98:20 ; 147:402 ; 150:89 ; 160:247 ; 171:348 , entre muchos otros).
Antes bien: la clausura motivo de agravio emerge como una razonable manifestación de las facultades que el legislador ha otorgado a la autoridad de aplicación (Fallos: 302:457 y sus múltiples citas), máxime si se repara en el hecho de que, de no procederse en el sentido indicado y como reza el mentado inciso €, "existiría un riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción", con grave detrimento de los ineguívocos objetivos de protección de los derechos de los ciudadanos tenidos en mira por el legislador y a los que ya se han hecho referencia.
10) Que en un afín orden de ideas, esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la razonabilidad de la medida de clausura con ocasión del examen del art. 44 de la ley 11.683, texto según ley 23.314.
Así, a partir de la indagación de la voluntad del legislador de 1986 ha señalado que "la ley fiscal no persigue como única finalidad la recaudación fiscal; sino que se inscribe en un marco jurídico general, de amplio y reconocido contenido social...". En tal contexto, continúa esta Corte, "resulta un hecho notorio la situación en que se encuentran aquéllos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudos que las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos económicos informales y de creciente marginalidad. El de mercado..." (M.421.XXIII. doctor García Pinto, José p/ Mickey S.A.
s/infracc. art. 44, inc. 1, ley 11683", de 5 de noviembre de 1991, énfasis añadido).
Los referidos argumentos pueden, en efecto, ser válidamente trasladados al sub lite, ya que aún cuando aquellos encuentran su origen en una legislación diversa que la del presente caso, no debe olvidarse que nuestro ordenamiento jurídico guarda, sobre la base de la Consti
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3090
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