31) Que en atención a que el control constitucional en nuestro país exige la protección de intereses de suficiente concreción e inmediatez como para suscitar una verdadera "causa" o "caso" en justicia (Fallos:
307:2384 entre otros), cabe señalar que de las constancias acompañadas surge la satisfacción de tal requisito por parte de las entidades demandantes en este litigio, en razón de la existencia de una lesión inminente al personal embarcado cuyos derechos a ellas les compete defender. Basta lo anterior para descartar que en el sub judice se hayan formulado meras peticiones abstractas o consultivas, sin que, por lo demás, sea posible pronunciamiento alguno sobre cuestiones que no fueron introducidas ante la cámara, limitada en su jurisdicción por el alcance de la expresión de agravios (voto en disidencia del juez Belluscio en la causa publicada en Falios: 306:1125 , considerando 7).
49) Que el pronunciamiento recurrido debe ser equiparado a sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 en la medida en que resulta verosímil que pueda irrogar agravios de insuficiente o tardía reparación ulterior, habida cuenta de que la falta de sustanciación dispuesta por los jueces de la causa sustrae al juzgador el conocimiento de los alcances del problema a resolver, que involucra a vastos sectores del trabajo vinculados con la actividad marítima.
5) Que si bien el rechazo ¿n limine (art. 3" de la ley 16.986) se halla justificado cuando se presenta de manera manifiesta e incuestionable alguno de los supuestos de inadmisibilidad o de improcedencia contemplados en el art. ?° de la ley citada, la decisión del a quo en el caso concreto evidencia la falta de ponderación de serios planteos efectuados por los demandantes, los cuales, por implicar cuestiones de puro derecho, tornaban completamente inadecuado el encuadramiento del caso en el supuesto del inciso d, del citado artículo 29.
6) Que, en efecto, ante la impugnación del acto fundada en que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el dictado del decreto 1772/91 —que modifica al régimen laboral del personal embarcado en la flota mercante argentina y lesionaría de modo inminente derechos constitucionales de tales trabajadores—, habría asumido por propia decisión y por razones de necesidad y urgencia, una porción de la competencia que la Constitución Nacional ha atribuido al Congreso de la Nación, la Cámara ha evitado dilucidar esta cuestión —que no necesita una mayor amplitud de prueba- y ha optado por una solución formalmente rigurosa que obsta a la aptitud de la vía intentada como garantía de derechos constitucionales lesionados. Máxime si se considera que en
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3012
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