fs. 172/173). Señaló, asimismo, que nadie se presentó a retirar la mercadería al costado del buque, por lo cual adujo -sobre la base de lo dispuesto en los arts. 264 y 266 de la ley 20.094- que los riesgos de aquélla se habían trasladado al consignatario. Nada, en consecuencia, deberfa a la aseguradora, con excepción de algunos daños —porcentualmente pequeños cuya procedencia reconocía, en razón de haberse producido durante el transporte (loc. cit.).
27) Que el fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda expresando, en lo que interesa, que el telegrama enviado por E.L.M.A.
"no -puede ser considerado como notificación fehaciente en los términos que exige la legislación específica" (fs. 309 vta.). Agregó que "con trariamente a lo pretendido por la demandada, debe señalarse que en la especie el transportista no dio cabal cumplimiento a las previsiones de los arts. 264 y 266 de la ley de navegación, motivo por el cual no puede afirmarse que se puso fin al deber de custodia sobre la carga" fs. 310).
31) Que la decisión fue confirmada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Los camaristas que suscribieron el pronunciamiento aclararon que consideraban que el telegrama enviado por E.L.M.A. sería suficiente a los fines de los citados arts. 264 y 266, pero que -de todos modos- debían respetar lo resuelto por el fallo plenario del fuero recaído in re: "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Cap. y/o Prop. y/o Arm. Bq.
"Esther Schulte' s/cobro de australes", del 21 de septiembre de 1992.
Dicho plenario sentó la doctrina según la cual "en la notificación efectuada por el transportador marítimo al consignatario de la mercadería a efectos de cumplir con el art. 264 de la ley N° 20.094, cabe exigir que se precise el día, la hora aproximada y el lugar de la descarga".
45) Que contra esa sentencia la codemandada E.L.M. A. interpuso recurso extraordinario, en el cual tachó de irrazonable la doctrina del plenario y se adhirió, en lo esencial, al voto que la minoría formuló en aquél. El recurso -denegado por arbitrariedad fue bien concedido por la alzada en tanto en él se discute la inteligencia de normas que revisten carácter federal por versar sobre cuestiones de transporte marftimo (arts. 264 y 266 de la ley 20.094) y la decisión definitiva de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en aquéllas (Fallos: 293:455 y sentencia in re: G.222.XXIII, "Galicia y Río de la Plata Cía. de Seguros S.A. c/capitán y/o propietario y/o armador buque Hawaii", E.L.M.A. y otra s/ cobro de pesos").
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3016
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