5) Que el artículo 264 de la ley 20.094 dispone: "El transportador debe entregar la carga en el puerto de destino de acuerdo con Jo que disponen el conocimiento, las reglamentaciones aduaneras y portuarias y los usos y costumbres...Si las mercaderías son de despacho directo y el consignatario no concurre a recibirlas o se rehusa a hacerlo, con notificación al mismo si es conocido o a la persona indicada en el conocimiento, el transportador puede cumplir la entrega descargándolas a lanchas 0 a tierra, por cuenta y riesgo del titular de las mercaderías. El armador de las lanchas se convierte en depositario de la carga recibida en representación del consignatario...".
Asu vez, el artículo 266 de esa ley establece: "Cesa toda responsabilidad del transportador respecto de la carga, a pártir del momento en que sea entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares situados dentro de la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido descargada alanchas u otro lugar por cuenta y riesgo del titular de la mercadería y se hubiere cumplido con la notificación establecida en el artículo 264".
Queda claro que -cuando se trata de mercaderías de despacho directo y el consignatario no ha concurrido a recibirlas o se ha rehusado a hacerlo el cese de la responsabilidad del transportador que las descarga requiere imprescindiblemente que se haya practicado la notificación prescripta por el art. 264. Sólo cuando se ha cumplido con esa condición se opera —con la descarga- la traslación de los riesgos al consignatario, al no subsistir deber de custodia alguno en cabeza del transportador.
6°) Que el a quo resolvió por aplicación del ya citado fallo plenario- que el telegrama enviado por E.L.M.A. había carecido de la apuntada virtualidad, por faltarle precisión sobre el día, la hora y el lugar de la descarga. La determinación explícita de esas tres circunstancias sería requisito ineludible para la eficacia de la notificación impuesta por el art. 264.
75) Que, en primer término, resulta útil recordar que en la interpretación de las leyes debe preferirse aquella que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 314:458 ).
Desde esta perspectiva, parece evidente que la notificación mentada en el art. 264 cumple con la finalidad que ha perseguido el legisJador al instaurarla, tanto en el caso en que se notifica el día, la hora y
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3017
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