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Fallos: 316:2996 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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de acuerdo con los arts. 91 y 94 de la ley 6335 cuya invalidez ha sido desestimada. . .

Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada solo en el aspecto señalado. Notifíquese y, previa remisión de los autos principales, devuélvase.

Roporo C. Barra (en disidencia) — ANTONIO Bocctiano (en disidencia) — Aucusro César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICAR
DO LEVENE (H) — Mariano AuGusto CAVAGNA Martínez — JuLIO S,
NAZARENO (en disidencia) — EDuARDo MoLin O'Connor.


DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RopoFo C. BARra Y

DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JuLIO S. NAZARENO Y DON
ANTONIO BOGGIANO — Considerando:

1) Que la Corte de Justicia de Salta rechazó la demanda contenciosoadministrativa tendiente a que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 90 a 95 de la:ley local 6335 y a que se ordenara que las sumas adeudadas por reajuste de haberes jubilatorios fuesen actualizadas por el índice de precios al consumidor.

29) Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, lo cual es procedente porque se ha puesto en cuestión la validez de una ley provincial bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y la decisión ha sido favorable a la validez de dicha ley (art. 14, inc. 2°, de la ley 48).

31) Que, como lo señala el señor Procurador General, la tacha referida no puede prosperar porque la apelante no demuestra que la actualización de los haberes previsionales que establece la ley 6335, realizada en función de las variaciones experimentadas por los salarios de los activos, en comparación con otros índices, sea irrazonable en el caso o lesione en términos de confiscatoriedad derechos amparados por la Constitución Nacional.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2996 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2996

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