ciones que los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional confieren al parlamento para sustanciar el enjuiciamiento político y los requisitos exigidos para emitir la decisión definitiva, no permite establecer ningún conflicto entre lo resuelto y las atribuciones otorgadas por los textos aludidos, y tampoco un apartamiento del procedimiento previsto para adoptar el pronunciamiento cuestionado.
21) Que, en el recurso sub examine, el juez destituido por decisión del Senado de la Nación acude a esta Corte alegando que se ha violado la garantía constitucional del debido proceso, por habérselo condenado en virtud de nuevos cargos, que no habían sido formulados en la acusación.
Cabe aclarar que el recurrente admite haber hecho uso del derecho de defensa, a pesar de que considera insuficiente su ejercicio, en razón de los términos en que fue emitida la decisión final.
22) Que, según surge de lo expuesto, no ha sido invocada transgresión alguna por parte del Senado de la Nación en el cumplimiento de las pautas establecidas en los artículos 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional, lo que conduce a desestimar la presentación examinada; sin que exista mérito para efectuar consideraciones adicionales, pues el recurrente no se ha hecho cargo de los fundamentos por los cuales el Senado desestimó el recurso extraordinario, que daban respuesta precisamente a los agravios expresados mediante dicho recurso.
23) Que, en tales condiciones, no se advierte un apartamiento del marco constitucional que rige la actuación del Senado de la Nación en materia que le es propia y exclusiva, que habilite la intervención de esta Corte, dado que no surge -de los elementos presentados violación de las normas que instituyen y regulan el juicio político y le atribuyen competencia para adoptar la decisión que pone punto final a su trámite. Por consiguiente, la petición sub examine se traduce en un intento de revisión judicial de la decisión final, lo que —por las razones expuestas supra-— resulta inadmisible.
Por ello, y ofdo el Sr. Procurador General, se desestima la queja intentada.
EpuarDo MoL.in£ O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2991
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