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Fallos: 316:2990 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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de que las decisiones adoptadas en ejercicio de esas atribuciones estén sujetas a revisión judicial, aparece como una cuestión que indudablemente se encuentra dentro de las funciones específicas de los tribunales de justicia en general y de esta Corte en particular.

Pero esta afirmación no es incompatible con la facultad de determinar si alguna cuestión ha sido asignada en forma exclusiva y excluyente a alguno de los otros órganos del Estado, y ejercida en armonía con la regulación constitucional pertinente prevista para su accionar, Ello, porque esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("Powell vs. Mc Cormack", 395 U.S. 486, 1969).

Es que, si bien los tribunales poseen incuestionables facultades para revisar los actos de los poderes legislativo y ejecutivo, si estos implican el ejercicio de facultades privativas la revisión judicial será factible sólo cuando haya mediado alguna violación normativa que ubique tales actos fuera de las atribuciones concedidas al poder de que se trate y de las normas que las regulan. En este sentido, se ha dicho que establecer "...si la actividad de ambos poderes excede cualquier atribución que le ha sido conferida, es en sí misma un fino ejercicio de interpretación constitucional, y entra dentro de la competencia de esta Corte como último intérprete de la Constitución" (Baker v.

Carr supra, pág. 211; Powell, pág. 521., cita en Nixon v. United States).

La aplicación de esa regla conduce a la conclusión de que si la decisión adoptada por alguno de los otros dos poderes del Estado armoniza en su ejecución con el texto constitucional, no puede ser modificada por el Poder Judicial.

19) Que, de conformidad con lo expuesto, las decisiones adoptadas por el Senado como Tribunal de enjuiciamiento político, en ejercicio de sus potestades propias y exclusivas, desarrolladas conforme lo establecen los textos constitucionales pertinentes, resultan irrevisables por esta Corte; lo que no descarta su intervención ni la obstaculiza, en aquellos casos en que se evidencie un apartamiento inaceptable de los textos constitucionales en el ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 45, 51 y 52 de la Ley Fundamental, que excluya el accionar del parlamento del marco constitucional que las define.

20) Que el examen de los hechos de la causa que son motivo de agravio para el recurrente, efectuado desde la óptica de las atribu

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2990 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2990

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