En efecto, si bien es cierto que en la causa se discute cuál debe ser el método para actualizar sumas adeudadas provenientes de un reajuste jubilatorio, no lo es menos que, en definitiva, la pretensión de aquél tiende a que se dejen de lado las normas que específicamente legislan la forma de hacerlo, y se tomen en consideración índices que no son tenidos en cuenta para fijar mensualmente los salarios de los trabajadores activos, variable ésta última que configura la base para liquidar o "movilizar" las jubilaciones en el ámbito provincial.
En el marco de lo que llevo dicho, creo que no resulta indiferente señalar en relación con el pretendido derecho que, según el apelante, le habría conferido la Resolución N° 3304/85 de la Caja jubiladora, que el sentenciador al rechazar tal postura lo hizo dando respuesta a todos y cada uno de los argumentos en que la sustentó, circunstancia que resta aptitud a su actual agravio referido a la falta de consideración de algunos aspectos relativos al tema.
Si a ello se agrega, que la parvedad de los argumentos que se traen en el escrito recursivo para controvertir el mencionado rechazo, no permite llegar a conclusiones que enerven el criterio de los jueces, claro, a mi juicio, que tampoco bajo esta faz la suerte del remedio federal intentado puede ser distinta.
Opino, por lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1992: Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Simón, Ramón e/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1) Que la Corte de Justicia de Salta rechazó la demanda contenciosoadministrativa tendiente a que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 90 a 95 de la ley local 6335 y a que se ordenara que
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2994
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