de la Provincia de Salta y a que se ordenase que las sumas adeudadas por reajuste de haberes jubilatorios fuesen actualizadas por el índice de precios al consumidor, si la apelante no demostró la irrazonabilidad de la actualización de los haberes previsionales dispuesta por el a quo, ni efectuó una crítica suficiente de los fundamentos en los que aquél la sustentó (Disidencia de los Dres. Rodolfo Cc.
Barra, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Los integrantes de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta —por mayorfa-, y previo desechar la tacha de invalidez que esgrimió respecto de los artículos 90 a 95 de la ley local 6335, rechazaron la acción contencioso administrativa que incoara el titular de estas actuaciones, don Ramón Simón, contra las resoluciones que no habían hecho lugar al pedido tendiente a que las sumas que le correspondían por reajuste de su haber jubilatorio, se actualizaran de acuerdo a los índices de precios al consumidor, confeccionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.) (v. fs. 60/63 del principal, foliatura a citar, salvo indicación, en adelante).
Contra lo asf resuelto, interpuso el beneficiario recurso extraordinario el que, previo traslado de ley, le fue denegado, circunstancia que motivó la presente queja. Considero que la apelación es formalmente procedente en cuanto el superior tribunal de la causa se ha pronunciado a favor de la validez de los artículos 90 a 95 de la citada ley provin cial 6335, cuya inconstitucionalidad articuló el recurrente (art. 14, incs.
2", de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, y con referencia a la mencionada tacha de invalidez que es mantenida en esta instancia, estimo que no puede prosperar.
Ello es así, pues el recurrente no se hace cargo cabalmente —como es menester-, de las razones expresadas por el juzgador para sostener gu postura favorable a la validez constitucional de las normas impugnadas (v. Fallos: 294:356 ; 295:99 ; 312:2421 , entre muchos otros), circunstancia ésta que, a mi juicio, resultaba de inexcusable observación en el caso de especie, dado el tenor de la pretensión que articuló.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2993
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