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Fallos: 316:2995 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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las sumas adeudadas por reajuste de haberes jubilatorios fuesen actualizadas por el índice de precios al consumidor.

21) Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, lo cual es procedente porque se ha puesto en cuestión la validez de una ley provincial bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y la decisión ha sido favorable a la validez de dicha ley (art. 14, inc. 21, de la ley 48).

32) Que, como lo señala el señor Procurador General, la tacha referida no puede prosperar porque la apelante no demuestra que la actualización de los haberes previsionales que establece la ley 6335, realizada en función de las variaciones experimentadas por los salarios de los activos, en comparación con otros índices, sea irrazonable en el caso o Jesione en términos de confiscatoriedad derechos amparados por la Constitución Nacional.

4) Que, en cambio, tiene entidad para habilitar la vía de excepción el agravio que se vincula con la violación a la cosa juzgada administrativa que se habría configurado al modificar el decreto del Poder Ejecutivo que se ataca, aspectos decididos por la resolución Na 3304/ 85 que habían quedado firmes.

En efecto, dicha resolución había sido apelada porque no había reconocido el 82 del modo como lo establecía la ley vigente al cese de servicios para la recomposición del haber jubilatorio, pero nada se dijo sobre los restantes aspectos resueltos.

51) Que, por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada administrativa no tiene en materia previsional un alcance restrictivo, en la medida en que es posible la revisión de lo resuclto por el poder administrador, ello es así cuando se demuestran errores graves y siempre que no se afecten los derechos adquiridos, tal como al respecto lo establece la ley local 5348 (arts. 92 y 93).

6) Que, por lo tanto, corresponde declarar que para la actualización monetaria del período comprendido entre el 1° de octubre de 1983 y el 4 de setiembre de 1984, deben aplicarse las pautas utilizadas por la resolución precedentemente citada, sin perjuicio de que el reajuste de la deuda reconocida por período posterior a esa fecha, sea realizado

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2995 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2995

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