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Fallos: 316:292 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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dez (Fallos: 285:60 ; 287:79 ; 290:56 ; 292:211 ; 296:22 ; 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ; 302:1600 ; 312:296 , 974). Una exégesis contraria otorgaría a los litigantes la facultad de desplazar a los jueces de la resolución de los asuntos que son de su competencia con la sola presentación del pedido de juicio político y tal inconsecuencia no es inferible de la voluntad del legislador.

6) Que, además, lo expuesto con sustento en el inc. 10 resulta insostenible, toda vez que no puede derivarse exclusivamente del hecho de que el Dr. José Antonio Romero Feris haya pedido el juicio polftico de algunos de los jueces de esta Corte la conclusión de que estos magistrados tengan contra los recusantes "enemistad, odio o resentimiento". Por otra parte, los solicitantes no acreditan la existencia de estes u etros hechos que den sustento a la causal invocada.

79) Que con arreglo a conocida jurisprudencia, la recusación manifiestamente inadmisible de los jueces de la Corte debe ser rechazada de planc pues si, aunque fuese clara la falta de causa de la recusación el Tribunal debiera ser reemplazado por entero mediante conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones (doctrina de las causas: V.175.XXI. "Valotta, Marcelo Ricardo c/ M.C.B.A." y R.302.XXIII. "Rodríguez, Aurora c/ Institutos Antártida S.A.M.I.C." del 4 de agosto de 1987 y 28 de abr] de 1992, respectivamente, entre muchas otras). Con relación al punto, cabe recordar como antecedente que ya el art. 28 de la ley 50, de 1863, autorizaba a la Corte a deshechar de plano los planteos de recusación fundados en causales no contempladas en dicho cuerpo normativo.

8?) Que, par otra parte, en cuanto el trámite de esta presentación, mal denominada recurso extraordinario "per saltum", por la cual los peticionarios impugnan la referida sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes directamente por ante esta Corte, cabe advertir que su tratamiento deviene inoficioso, toda vez que, poco tiempo después y por las mismas razones, los interesados dedujeron también un remedio federal, en los términos del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que la Corte local en su momento denegó, cirzunstancia que dio lugar a la formulación del correspondiente recurso de hecho que se halla pendiente de resolución por ante este Tribunal.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-292

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