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Fallos: 316:291 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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que establece la posibilidad de recusar a los jueces: "si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político". Para arribar a una interpretación correcta de esta norma en cuanto al alcance que cabe atribuir al término "promoción" es conveniente también remitirse a los antecedentes legislativos. Al respecto la ley 5107, al modificar el art. 75 del Código de Procedimiento en lo Criminal -igual que en materia en civil-, requirió la existencia del despacho formulado por la Comisión de la Cámara de Diputados para hacer viable el pedido de recusación. Cabe destacar que en el debate parlamentario que motivó la sanción de las leyes citadas (5106 y 5107) se ponderó especialmente que, al hablar de causas de recusación, la norma a reformarse no hacía diferencia entre las acusaciones en juicio ordinario y juicio político, circunstancia que daba lugar a que litigantes temerarios se presentaran al Poder Legislativo con acusaciones contra los jueces al solo objeto de recusarlos después con causa.

Estos manejos quedaban facilitados por la falta de reglamentación del juicio político, lo que permitía al acusador quedar exento de todo tipo de responsabilidad.

En tal sentido, cabe transcribir las expresiones vertidas por el diputado Guido Lavalle, quien al mencionar las causas que lo inspiraban y los fines que debía alcanzar el proyecto en estudio, señaló: "De este recurso se ha abusado tanto que a estar a los informes del autor del proyecto, Dr Terán, ha habido casos en que se ha inutilizado por este medio a todos los magistrados que forman las dos cámaras de esta Capital"; y: "Lo único que se persigue con este proyecto, es que ningún litigante pueda crearse, sin responsabilidad alguna, una causal de recusación, pues así le sería fácil apartar del conocimiento de la causa a todos los jueces..."; agregando que "es tanto más urgente proveer a la reforma —en la modificación correspondiente en el Código de Procedimiento en lo Criminal— cuanto que se producen más a menudo las recusaciones por estas causas" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 19 de julio de 1907, tomo 1, páginas 527/531).

5) Que, según tiene dicho esta Corte, es regla que un precepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto legal, su espí- ritu y en especial las demás normas que sobre la materia contenga el ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su vali

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-291

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