dientes de los contratos de ejecución continuada o fluyente en los que, como en autos, para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga la necesidad que las indujo a contratar, la ejecución .
se presenta distribuida o repetida en el tiempo.
Tal es lo convenido en la cláusula octava del convenio del 24 de mayo de 1984: "Como contraprestación, por la nueva situación que documenta el presente convenio definitivo, como así también en compensación por los años de servicios prestados por los señores "Noel" .
a la sociedad Noel y Cía. los señores "Romero" se obligan a que la sociedad Noel y Cía. pague en forma mensual a los señores "Noel", la suma de $a. 360.000 (trescientos sesenta mil pesos argentinos) en conjunto, la que será actualizada mensualmente por el Indice de Precios al Consumidor Nivel General. Dicha cantidad se pasará "ad vitam" y la percepción de la cifra se materializará en la persona que los señores "Noel" indiquen. La referida suma no sufrirá mengua alguna por el fallecimiento de alguna de las personas que firman la presente y pervivirá hasta el fallecimiento del último de ellos...".
8) Que en el contrato de autos la causa o título a que se refiere el artículo 33 de la ley 19.551 no requiere remontarse al contrato originario concluido en 1984, sino que consiste en la no incorporación en el patrimonio del acreedor de las prestaciones periódicas debidas. La solución del a quo, que habilita a los señores Noel, en caso de falta de pago de las cuotas de vencimiento posterior a la apertura del concurs0,-a solicitar la quiebra del deudor en concurso preventivo, es la que mejor respeta la distinción esencial entre un concursado y un fallido y protege a todos los acreedores frente a una situación preventiva que no ha provocado el desapoderamiento del deudor.
91) Que tampoco suscitan cuestión federal bastante los agravios relativos a los incumplimientos de los actores respecto de Jas obligaciones asumidas en el convenio del 24 de mayo de 1984. Tales cuestiones, además de ser eminentemente fácticas y, por tanto, ajenas al remedio del artículo 14 de la ley 48, son inconducentes para modificar la decisión de la cámara, pues el legislador ha librado al prudente arbitrio judicial la apreciación de la existencia de los presupuestos de la declaración de falencia, en un trámite sumario, que no permite ningún procedimiento de antequiebra, sin perjuicio del derecho de quien ha sido declarado fallido de interponer el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley concursal.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2939
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