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Fallos: 316:2933 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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3°) Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927 , 2114; 311:1171 , entre muchos otros).

42) Que, en el caso, la cámara de apelaciones juzgó verosímil el derecho invocado por los peticionantes de la quiebra, con lo que estimó satisfecha la prueba sumaria de la existencia del crédito impuesta por el art. 90 de la ley 19.551. Para así resolver, tuvo en cuenta que había sido verificada en el concurso de la deudora una de las prestaciones originadas en el contrato invocado por las partes, sin que hasta la fecha de presentación en concurso (mes de julio de 1987) se hubiese alegado incumplimiento de las obligaciones impuestas en ese contrato a los peticionantes de la falencia. Consideró, asimismo, que las conductas denunciadas por la presunta deudora, habían tenido lugar con posterioridad al inicio de la mora en el pago de las cuotas adeudadas, lo cual enervaba la defensa de incumplimiento opuesta por la citada a dar explicaciones. Interpretó también la cláusula sexta del convenio de referencia, concluyendo que la limitación temporal para la subsistencia de las obligaciones asumidas por los peticionantes de la quiebra, alcanzaba a todas las descriptas en esa cláusula, y no solamente ala última de cllas.

51) Que la petición de quiebra se funda en el presunto incumplimiento de la concursada Noel y Cia. S.A. en el pago de la renta pactada en la cláusula octava del convenio que en copia obra en fs. 37/38.

Trátase de un contrato que prevé obligaciones recíprocas para las partes, cuyo grado de cumplimiento ha sido controvertido en el sub lite, y la dilucidación de tal cuestión —en la que incursionó la cámara— no pudo efectuarse sin transgresión a lo preceptuado por el art. 91 in fine de la ley 19.551.

62) Que uno de los aspectos de la controversia planteada, se centra en el presunto incumplimiento en que habrían incurrido los peticionantes de la quiebra respecto de las obligaciones previstas en la cláusula sexta del contrato que, de haberse configurado, habría hecho caducar la obligación de satisfacer las prestaciones periódicas que motivan el pedido de falencia (cláusula octava del mencionado convenio).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2933 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2933

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