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Fallos: 316:2938 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ponderación de pruebas esenciales, puesto que —aduce— se ha admitido un pedido en los términos del art. 90 de la ley concursal sin existir una obligación post concursal líquida y exigible. Arguye que la deuda que se reclama es de causa o título anterior a la presentación en concurso y que la decisión del a quo vulnera principios concursales esenciales, ya que ordena efectuar un pago extraconcursal de un crédito que no ha sido verificado. Añade que el tribunal incurre en autocontradicción pues no puede haber mora de la deudora sino por incumplimiento del acuerdo homologado y que, finalmente, el pronunciamiento es dogmático y afecta el patrimonio de una de las empresas Wderes de la industria alimenticia del país, lo cual configura un supuesto de gravedad institucional.

51) Que si bien no ha existido controversia previa sobre la categoría del contrato concluido en 1984 ni sobre la naturaleza de las prestaciones que se hallaban en curso de ejecución al tiempo de la apertura del concurso de Noel y Cía. S.A., es evidente que tales definiciones se hallan presupuestas en la decisión del juzgador, quien debe aplicar aun sin mediar petición de parte las normas de orden público del procedimiento concursal.

En tal sentido es evidente que la cámara no subsumió el crédito en cuestión en el art. 21, primer párrafo, de la ley 19.551, relativo a contratos en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pendientes, sino que falló el litigio como si el crédito de los actores fuera de causa o título posterior a la presentación del 28/7/87, lo cual posibilita las acciones individuales del acreedor, las que, si bien obstruyen o alteran el remedio preventivo, no hacen más que evidenciar que el deudor no obró con la prudencia necesaria al asumir sus obligaciones.

6) Que no pueden prosperar los argumentos de la recurrente concernientes al carácter dogmático de las afirmaciones del tribunal, habida cuenta de que esa parte no planteó cuestión alguna sobre la naturaleza pre concursal o post concursal de los incumplimientos posteriores a la presentación en concurso; en consecuencia, el juzgador no estaba obligado a pronunciarse explícitamente al respecto, sino sólo a fallar conforme a derecho.

7) Que el tribunal no ha vulnerado principios esenciales del concurso ni ha resuelto irrazonablemente sobre la causa de las prestaciones que sustentan el pedido de quiebra. En efecto, la concursada confunde contratos en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pen

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2938

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