7) Que la comprobación del grado en que han sido satisfechas las obligaciones previstas en la cláusula sexta del convenio, exige interpretar el alcance de la limitación temporal contenida en dicha cláusula. Ello, porque los actos que la presunta deudora califica como violaciones al deber de colaboración, no pueden ser evaluados sin tomar como referencia el marco en que ese deber pudo haber sido exigible; Juego corresponderá —según la conclusión a que se arribe— determinar si tales actos configuran el alegado incumplimiento.
81) Que el tribunal a quo juzgó dogmáticamente que la cláusula sexta "estableció un límite temporal para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos precedentes", restando virtualidad a los alegados incumplimientos de los peticionantes de la quiebra, por tratarse de actos celebrados después de la apertura del concurso y de la verificación de una de las prestaciones periódicas en el proceso universal. No sólo la conclusión expuesta -despojada de concreto fundamento— excede las facultades del tribunal conferidas por el art. 91 in fine ya citado, sino que la cámara de apelaciones derivó de ella otras consecuencias, en las que fundó su decisión, prescindiendo de la aplicación de la normativa específica con arreglo alas circunstancias de la causa.
9) Que, al tomar en cuenta solamente la fecha en que los actos presuntamente transgresores del deber de colaboración fueron realizados, el tribunal a quo omitió examinar la naturaleza del crédito invocado, para determinar si éste habilitaba la petición de falencia. Desatendió la circunstancia de que una de las prestaciones ya había sido verificada en el concurso, para determinar si el crédito reclamado reconocía causa o título anterior al proceso ya abierto, o se trataba de una acreencia posterior. Ese aspecto debió haber sido expresamente juzgado, porque de él dependía la obligación de la concursada de satisfacer el crédito fuera del concurso —habilitando inicialmente el pedido de quiebra, o la prohibición de hacerlo —si era necesaria su previa verificación o incluso si debía requerirse antes del pago autorización judicial, circunstancias todas de incidencia decisiva en la solución del litigio. La consideración de tales cuestiones incumbía al tribunal aún en forma oficiosa, por hallarse comprometidos principios fundamentales del régimen concursal —entre ellos el de la par conditio creditorum, ya que un acreedor de causa o título anterior a la presentación no podría eludir la insinuación en el pasivo-; en consecuencia debió haber establecido la ubicación del pretendido acreedor en la ca
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2934
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2934¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 688 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
