tegoría correspondiente, habilitándolo así para participar en el proceso universal con el alcance legalmente previsto.
10) Que, respecto de tal cuestión, los peticionantes de la quiebra incurrieron en contradicción, pues al solicitar la declaración de falencia manifestaron que el crédito era postconcursal (fs. 3 vta.), cuando antes habían verificado una de las prestaciones del mismo contrato en el concurso, reconociendo ahora no sólo la identidad de causa, sino inclusive invocándola en apoyo de su petición (fs. 4 vta. y 8). En efecto:
resulta inconciliable la postura procesal que atribuye a un crédito causa o título anterior a la presentación en concurso para solicitar su verificación, con la que invoca ese mismo crédito para peticionar la quiebra, alegando su calidad de postconcursal.
11) Que, sin perjuicio de las consecuencias que procesalmente acarrea esa contradicción -desatendidas por la cámara de apelaciones, cabe señalar que el contrato de renta vitalicia es un contrato de ejecución continuada, con varias prestaciones a cumplir en fechas establecidas de antemano. Se trata de una sola obligación, con un contenido complejo, que se traduce en una pluralidad de prestaciones. Por consiguiente, el tribunal a quo efectuó una indebida aplicación de las normas concursales al admitir la petición de falencia con fundamento en un crédito de causa anterior a la presentación en concurso (art. 33 de la ley 19.551).
12) Que la naturaleza de la obligación no obsta a su debida verifi- .
cación en calidad de crédito eventual, para ser cobrado en los períodos convenidos, y cuyo monto se encuentra en definitiva sujeto a la supervivencia de los beneficiarios y al cumplimiento de las condiciones pactadas.
18) Que, en orden a lo expuesto, carece de relevancia determinar si los presuntos incumplimientos de los Sres. Noel son anteriores o posteriores a los que se atribuyen a Noel y Cía., ya que por tratarse de un crédito de causa anterior a la presentación en cóncurso, la deudora no podía haberlo pagado sin su previa verificación o —a todo evento— sin solicitar autorización del juez y —como se ha señalado supra por ese mismo motivo tal acreencia no pudo haber habilitado la petición de quiebra.
14) Que, en las condiciones descriptas, el pronunciamiento recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente en con
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2935
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2935
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 689 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos