cordancia con las circunstancias de la causa, ya que el caso'ha sido juzgado mediante una parcial e inadecuada aplicación de las normas que lo rigen (arts. 17, 33, 90, 91 y concordantes de la ley 19.551), arribándose a una conclusión que causa agravio insusceptible de reparación ulterior.
Por ello, se admite la queja intentada y se hace lugar al recurso extraordinario deducido, dejándose sin efecto la sentencia de fs. 142/ 144. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y notifíquese.
Roporro C. BARRA — ANTONIO BoaGiano — Carlos S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO C£sar BELLUscIo (en disidencia) — RICARDO LEVENE (t1) — MARIANO AuGusTto CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLIN£ O'Connor.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLos S. FAY Y
DON JuLIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. —.
1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Carros S, FaYr — JuLIo S. NAZARENO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO C£sar BELLUSCIO
Considerando: , 19) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2936
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