NOEL y Cia. S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Si bien el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común —como lo es la interpretación del art. 91 de la ley 19.551, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que -al desestimar las explicaciones dadas por la citada en los términos del art. 91 de la ley 19.551 eintimarla a depositar el monto reclamado bajo apercibimiento de decretar la quiebra restó virtualidad a los alegados incumplimientos de los peticionantes de la quiebra, por tratarse de actos celebrados después de la apertura del concurso y de la verificación de una de las prestaciones periódicas en el proceso universal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que -al tomar en cuenta solamente la fecha en que los actos presuntamente transgresores del deber de colaboración fueron realizados omitió examinar la naturaleza del crédito invocado para determinar sí habilitaba la petición de falencia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento que desatendió la circunstancia de que una de las prestaciones ya había sido verificada en el concurso, para determinar si el crédito reclamado reconocía causa o título anterior al proceso ya abierto, o se trataba de una acreencia posterior; ya que tal aspecto incumbía al tribunal aun en forma oficiosa, por hallarse comprometidos principios fundamentales del régimen concursal —entre ellos el de la par conditio creditorum—.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2930
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