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Fallos: 316:2931 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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QUIEBRA.
Es inconciliable la postura procesal que atribuye a un crédito causa o título anterior a la presentación en concurso para solicitar su verificación, con la que invoca ese mismo crédito para peticionar la quiebra, alegando su calidad postconcursal.

RENTA VITALICIA. .
El contrato de renta vitalicia es un contrato de ejecución continuada, con varias prestaciones a cumplir en fechas establecidas de antemano. Se trata de una sola obligación, con un contenido complejo, que se traduce en una pluralidad de prestaciones.

QUIEBRA. -
Constituye una indebida aplicación de las normas concursales la admisión de la petición de falencia con fundamento en un crédito de causa anterior a la presentación en concurso (art. 33 de la ley 19.551). .

QUIEBRA.
En el caso de un crédito de causa anterior a la presentación en concurso, la deudora no podría haberlo pagado sin su previa verificación o -a todo evento- sin solicitar autorización del juez y por ese mismo motivo tal acreencia no pudo haber habilitado la petición de quiebra.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que desestimó las .

explicaciones dadas por la citada en los términos del art. 91 de la ley 19.551 y la intimó a depositar el monto del crédito reclamado bajo apercibimiento de ".

decretársele la quiebra (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt ydJulioS. Nazareno).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

No es descalificable la solución que habilita a los beneficiarios de una renta vitalicia, en caso de falta de pago de las cuotas de vencimiento posterior a la apertura del concurso, a solicitar la quiebra del deudor en concurso preventivo, ya que respeta la distinción esencial entre un concursado y un fallido y protege a todos los acreedores frente a una situación preventiva que no ha provocado el desapoderamiento del deudor (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2931 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2931

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