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Fallos: 316:2926 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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cales debe ser examinado con particular estrictez. En la medida en —.

que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la eliminación o en todo caso a la aminoración de factores que dañen la normal percepción de las rentas públicas y comprender que son "disvaliosas" las soluciones que involuntariamente favorecen "Firestone de la Argentina S.A.I.C.", fallo del 11 de diciembre de 1990 y sus citas).

En función de ello, y teniendo en consideración que sólo se ha deducido en autos una acción meramente declarativa (ver fs. 34/35) la que, por sus características, y en principio, carece de entidad suficiente para enervar el cobro compulsivo que el Fisco Nacional estaría habilitado intentar por las vías pertinentes (Fallos: 310:606 ), corresponde descalificar el pronunciamiento recurrido, en tanto se exhibe sustentado en una aserción dogmática, no razonada sobre la vía procesal apta para instrumentar la pretensión ocurrente (Fallos: 304:1014 ); máxime teniendo en consideración que el a quo no ha considerado que la actora pudo provocar la actividad jurisdiccional por medio de un medio legal apto como lo es la acción de repetición, para lo cual le habría bastado con cumplir con un requisito específico del régimen tributario, como es la regla solve et repete, y acatar la intimación que se le había formulado. Por lo demás, tal recaudo no ha sido cuestionado eficaz y oportunamente en su aplicación al presente caso, ni se ha alegado que su cumplimiento debiera ser dispensado, como lo ha admitido, en ciertos supuestos, esta Corte (Fallos: 305:1715 y sus citas).

Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se pronuncie con arreglo al presente fallo; con costas. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.

Ropouro C. BARRA — ANTONIO BOGGIANO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CESAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MoL.INÉ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2926 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2926

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