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Fallos: 316:287 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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la que es terminante, por lo que una interpretación exegética o guiada por el espíritu de la norma me lleva solamente a una conclusión, y es la que me indica que el sentido de la ley es aplicar los porcentuales del nomenclador sobre toda la asignación y no parcialmente sobre algunos rubros.

Así es que, surge del texto de la ley cuando nos dice que la escala se aplicará "sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por todo concepto excluidos los adicionales de carácter particular", es decir que comprende todo lo que el Juez perciba sin realizar ninguna exclusión o reserva, salvo los adicionales de carácter particular. .

V) Todo lo que nos lleva a establecer qué se entiende por "adicionales de carácter particular", que es en definitiva la argumentación por la que se los quiere excluir de la totalidad de la asignación que perciben los referidos jueces.

Que, en algo se está de acuerdo, y es en interpretar que son típicas "asignaciones particulares": la percepción de viáticos, el salario familiar y la asignación por antigtedad. .

Creo que estas asignaciones particulares se diferencian de las asignaciones generales, para llamarlas de alguna manera, en que precisamente unas son de carácter general y las otras de carácter particular.

Esto representa que, en la primera asignación estamos ante una totalidad, que comprende todo lo que percibe el funcionario, y a todos los funcionarios, sin distinción de ninguna naturaleza, que por este carácter es de tipo generalizado y percibido por todos los funcionarios que se encuentren encuadrados en la situación determinada por el decreto, sin que sea necesaria ninguna particularidad, por ser precisamente lo que determina su percepción, la generalidad de la retribución. En cambio, cuando se trata de una remuneración o adicional, con carácter particular, es necesario que se den algunas circunstancias muy especiales para que dicha asignación pueda ser percibida por el agente.

Es decir que no todos los magistrados pueden percibir el salario familiar, para que esto se dé, deben ser casados o tener hijos dentro de la edad regulada. Los solteros o viudos, sin hijos, para dar un ejemplo, no se hacen acreedores al "salario familiar" por no reunir las condiciones específicas que esta remuneración especial requiere.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-287

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