inexistencia del perjuicio, afirmación —a juicio del apelante— contradictoria, puesto que la reparación posterior del perjuicio por la cancelación o refinanciación de la deuda no habría impedido la consumación del delito, "que quedó perfeccionado antes, en el momento en que se produjo el perjuicio patrimonial". 5) Que, al tipificar el art. 173, inc. 7, del Código Penal una conducta dolosa, era necesario vincular el manejo irregular de la política crediticia de la institución bancaria con la finalidad de procurar la obtención de un lucro indebido para los querellados o para terceros, o al menos acreditar que la acción irregular hubiese sido realizada para provocar un daño, más aún cuando el juez de primera instancia tuvo en cuenta los argumentos del fiscal quien, además de considerar que no se había podido acreditar la efectiva producción de perjuicio, estimó que tampoco se había probado el elemento subjetivo del delito. La falta de acreditación de esa circunstancia priva de fundamentación al recurso en ese aspecto.
En realidad, el agravio mencionado, así como el relacionado con la falsedad del balance 101, sólo revelan la disconformidad del impugnante con el criterio empleado por los jueces para interpretar, de acuerdo con la prueba reunida, los hechos atribuidos a los querellados, de conformidad con normas no federales. En tales condi- ciones, esas discrepancias no pueden ser cubiertas por la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, como lo tiene resuelto reiteradamente este Tribunal.
6") Que los restantes agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, que son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. .
Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
Cartos S. FAYr — AUGUSTO C£sar BELLUscIO — RICARDO LEVENE (4) — JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2917
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