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Fallos: 316:2913 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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extremos que el recurrente llevó a la alzada (in re B. 570. L. XXI, "Borgatello, Alfredo Juan s/ jubilación" del 11 de febrero de 1988).

Opino, pues, que en lo que hasta aquí concierne, el recurso intentado es procedente.

—]I-

Habida cuenta de lo expuesto y teniendo en cuenta la solución aquí propiciada, es mi parecer que resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la arbitrariedad que la parte querellante le atribuye al tribunal de alzada con el dictado del auto de fs. 984 de los autos principales.

Sin perjuicio de que los alcances de un criterio como el aconsejado en el acápite que antecede se vieran acotados en caso de que V.E. interpretara que la resolución de fs. 1039/1042 de los autos principales posee, en lo que al delito de administración fraudulenta respecta, además del fundamento ya cuestionado de hecho y de derecho a partir de la inexistencia de perjuicio, otro fundamento autónomo no federal cual es de la ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal.

Ello en la medida en que se considere incluido como fundamento de esa resolución el vinculado con el requisito subjetivo del delito imputado. Para ello se debe partir, como lo destaca el señor Fiscal de Cámara a fs. 1142/3, de lo que surge de fs. 1040 vta. en cuanto el juez de primera instancia tuvo en cuenta, para arribar a su conclusión, "..los argumentos del Ministerio Público Fiscal plasmados a fs. 1031/1034...", pieza esta última que valoró que "Tampoco encuentro probado el elemento subjetivo del delito en cuestión, es decir el lucro indebido para la administración del banco o para terceros, o que las acciones que la querella le imputa hayan sido destinadas a dañar el patrimonio" (fs. 1034, párrafo ?r, del principal).

En tal caso, y de considerar V.E. que la sentencia reconoce un fundamento autónomo no federal, en la medida en que éste no ha sido tachado de arbitrario por el recurrente y brinda sustento suficiente a la solución adoptada, priva de relación directa e inmediata a la arbitrariedad que el apelante pretende someter a conocimiento de V.E..

Desde que, más allá de lo que sobre este último extremo —el del perjui

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2913

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