Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:2916 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

terior vinculadas al mismo, logró sanear sus cuentas, aumentando su capital y logrando la cancelación (en un porcentaje), o refinanciación por el saldo) de la cartera pasiva morosa".

En cuanto a la supuesta falsedad del balance 101 de 1987, el magistrado afirmó que no se había acreditado la existencia del delito.

Para llegar a esa conclusión, expresó que no existe ningún procedimiento oregla exacta para la determinación de los montos a previsionar, sino que ello depende de la apreciación de quien lo realiza, razón por la cual "las diferencias encontradas por los técnicos intervinientes no pueden configurar el ilícito en cuestión". Por su parte, la Cámara a fs. 984 dejó sin efecto la ampliación dela prueba pericial dispuesta por el juez de instrucción a fs. 949 tendiente a determinar "si el 8 de febrero de 1988 las previsiones efectuadas por riesgo de incobrabilidad fueron efectuadas por montos prudentes y razonables según la técnica contable". Para resolver de ese modo estimó que "la investigación relativa al supuesto balance falso aparece como un remanente ya explicado y esclarecido por la peritación contable glosada a fs. 932 y siguientes".

31) Que la querella interpuso recurso extraordinario basado en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias y relacionado con las siguientes circunstancias: a) afirmación dogmática y desprovista de fundamentación, al remitirse a los argumentos del fallo de primera instancia sin dar respuesta a los agravios introducidos en la expresión de agravios, tendientes a demostrar que la reparación posterior del perjuicio no impidió la consumación del delito de administración infiel; b) violación de la defensa en juicio al dejar sin efecto una prueba pericial que se estaba produciendo y que era esencial para determinar la gravedad del perjuicio patrimonial ocasionado y la falsedad del balance 101; c) irrazonable imposición de costas a la querella.

49) Que la circunstancia de que el a quo adhiera a las razones pertinentes expuestas por el juez de primera instancia para fundar su sentencia no constituye por sí causal de arbitrariedad (Fallos:

811:1343 ). Por lo demás, los tribunales no están obligados a examinar todas las cuestiones propuestas, ni a considerar los argumentos desarrollados por las partes que, en su criterio, no sean decisivos (Fallos:

300:1193 ; 302:235 ), tal lo que ocurre en el presente caso con el agravio introducido por la querella en la expresión de agravios referente a la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2916 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2916

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 670 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos