cio— pudiera resolverse, no bastaría para modificar el sobreseimiento definitivo ya que éste mantendría sustento en la inexistencia de dolo.
— II En otro orden de ideas, los agravios del recurrente referidos a la imposición de las costas, reposan en que la Excma. Cámara habilitó su jurisdicción para entender de esa cuestión a partir de un recurso de apelación interpuesto por un imputado no procesado, lo cual —a su juicio importa un total apartamiento y desconocimiento de reglas procesales que regulan la materia, configurando un nuevo supuesto de arbitrariedad.
En este sentido cabe recordar que la concesión del recurso y habi litación de su jurisdicción es materia propia de los jueces de la causa dada su naturaleza procesal sin que, en el sub lite el recurrente se haya hecho cargo de demostrar la arbitrariedad de lo argumentado por el tribunal de alzada interviniente a fs. 1062, en cuanto decidió conceder el recurso de apelación a quien resulta imputado no procesa> do en la causa, más no con ese fundamento sino con el de que "...la no imposición de costas a la querella implica que el imputado deberá car" garconlasqueaél corresponde..." irrogándole un gravamen irreparable.
Por el contrario, el apelante circunscribe su queja en esta instancia a una cuestión ajena a la que dio apoyo al auto de concesión; más allá de los defectos de fundamentación que posee el recurso, en este punto, ya que el agravio sólo aparece invocado en esos términos a fs.
1137 y no contiene ni siquiera una mínima crítica del auto en cuestión.
Sin que pueda dejar de advertir que pese a la ausencia de fundamentación en que incurrió el tribunal de alzada para modificar lo resuelto por el a quo en cuanto fijaba las costas en su orden, la circunstancia de que el recurrente no incluyera este vicio —en lo que al punto respecta por la vía de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias impide declarar procedente el recurso en lo concerniente in re F. 245. L. XII, "Dcia. de la Corp. Económica Vit., Ind. y Com.
Cavic e/ Delfino, Héctor y otro s/ av. pres. infr. al art. 79, de la ley 20.840", del 19 de septiembre de 1989).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2914
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