También se advierten claras diferencias con los mencionados "deTechos de tránsito" —prohibidos por la Constitución— en punto a quienes son los obligados al pago. En los impuestos internos al consumo, los típicos sujetos pasivos son los productores, fabricantes o importadores (op. cit., n? 467, pág. 879), que no son confundibles con los que trasladan las mercaderías de un punto a otro del territorio, que serían los —hipotéticos— deudores de aquellos "derechos". 9) Que tampoco la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) resulta lesionada cuando, en materia de impuestos internos al consumo, el legislador ha previsto —como en la ley 19.640 que el expendio de ciertos productos está exento, en ciertas partes del territorio nacional, del pago de esos tributos.
El principio de igualdad como base del impuesto, que establece el art. 16 de la Constitución —ha dicho repetidamente esta Corte— sólo exige que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes (Fallos: 182:198 , entre otros). En materia impositiva, el citado art. 16 no impide —en ausencia de otra norma constitucional específica de naturaleza prohibitiva— que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos: 243:98 , 107 y sus citas).
Por eso existe la que esta Corte ha llamado "función de fomento y — asistencia social" del impuesto, que sirve a la política económica del Estado, en la medida en que responde a las exigencias del bien general, cuya satisfacción ha sido prevista por la Ley Fundamental como uno de los objetos del poder impositivo (Fallos: 243:98 , 107). La puesta en acto de esa "función" puede llevar a tratar desigualmente lo que es —en sí mismo- desigual.
Así, el Tribunal ha resuelto —Fallos: 295:338 y sus citas— que la facultad constitucional del Congreso para otorgar derechos o exenciones tributarias, encuentra fundamento en lo prescripto en el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional ("Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias. y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo").
10) Que, en cuanto al papel que la ley 19.640 le atribuye a las autoridades aduaneras con relación al "control sobre el tráfico entre
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2818
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