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Fallos: 316:2821 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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so extraordinario y se revoca el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento conforme a la presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Caros S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR

BELLUSCIO, DON RICARDO LEVENE (11) Y DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que absolvió a Esteban Félix Maggi del delito de contrabando simple (art. 864, inc. d, del Código Aduanero), se interpuso el recurso extraordinario de fs. 169/176 vta., concedido a fs.

183/183 vta.

Al procesado Maggi se le imputa haber ingresado en el territorio continental argentino desde la Isla de Tierra del Fuego, sin pagar los impuestos correspondientes al transpasar la zona franca, cincuenta y cinco cartones de cigarrillos de fabricación nacional, que estaban amparados por franquicias fiscales en la medida en que fueran consumidos en el entonces Territorio Nacional.

21) Que para llegar a la solución absolutoria, el tribunal a quo entendió que encuadrar esa conducta dentro de las disposiciones del Código Aduanero sobre el contrabando simple, importaría vulnerar las normas de los artículos 10, 11 y 67, inc. 1° de la Constitución Nacional, admitiendo la existencia de aduanas interiores, y afectaría también el derecho a la libre circulación territorial de la producción nacional.

Agregó que reprimir el hecho con pena de prisión desnaturalizaría el instrumento meramente compensatorio y trabaría el sistema de amparo por dispensas arancelarias tributarias, con el que se procura desarrollar zonas del país de naturales desventajas e insuficiencias Reg. del Paralelo 42, Dec. 7.104/56; ley 19.640). En consecuencia, entendió que no puede encuadrar la conducta de Maggi en el delito de contrabando, teniendo en cuenta que se trataría, en todo caso, de una evasión fiscal.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2821

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