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Fallos: 316:2819 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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las áreas creadas por esta ley entre sí y de ellas con el resto del territorio continental nacional" (art. 30) es menester circunscribir el examen de esa facultad controladora a los términos de lo debatido en el sub lite. En autos aquélla sólo interesa en cuanto confiere a esas autoridades nacionales la tarea de impedir que determinadas mercaderías —exentas en Tierra del Fuego del pago de los impuestos internos al consumo- ingresen al continente sin tributarlos (confr. art. 19 de la ley 19.640).Debe recordarse que, según el art. 23 del Código Aduanero son funciones y facultades de la Administración Nacional de Aduanas "...c) aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar los tributos cuya aplicación, liquidación, percepción, devolución y fiscalización le estén o le fueren encomendadas".

La sinonimia constitucional entre aduanas nacionales y exteriores (confr. arts. 9" y 10 de la Ley Fundamental), indica que los tributos que por esencia deben percibir las aduanas son los "derechos de importación" y "derechos de exportación" (previstos en los arts. 4° y 67, inc. 1° de aquélla), pero no impide que le sean "encomendadas" la aplicación, percepción y fiscalización de otros tributos, como los impuestos internos al consumo (confr. art. 23, inc e, del Código Aduanero).

11) Que resta considerar si la conceptualización legal como "importación" del tráfico de mercaderías nacionales desde la Isla Grande de Tierra del Fuero al continente argentino, puede invalidar la remisión legal (art. 31 de la ley 19.640) a los tipos penales aduaneros (en el caso, el contemplado en el art. 864, inc. d) del Código Aduanero).

Cabe reiterar la advertencia realizada en el considerando 7°. No está en juego en el sub examine todo el régimen de la ley 19.640 ni, especialmente, la creación de zonas en las que los derechos típicamente aduaneros ("de importación" y "de exportación") son diferentes.

Expedirse sobre esos puntos constituiría un innecesario pronunciamiento de características académicas, por cuanto lo único relacionado directa e inmediatamente con el litigio es la exención del pago de los impuestos internos al consumo, en ciertas parte del país, y la sanción prevista para la violación de ese régimen.

Desde esta perspectiva, es patente que el autor de la ley 19.640 quiso que las infracciones al sistema —que exime de esos impuestos internos al consumo en ciertas áreas y veda el ingreso de las mercaderías al resto del territorio, salvo pago de esos tributos mereciera igual tratamiento represivo que el previsto en los tipos penales de contra

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2819

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