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Fallos: 316:2820 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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816 bando, incluidas las escalas de penas. Para el logro de esa finalidad no objetable— reguló como "importación" al continente el tráfico de mercaderías provenientes de Tierra del Fuego y como "exportación" el tráfico de sentido inverso.

Más allá de lo artificioso de dicha regulación —pues pudo directamente configurar tipos penales de similar diseño— en la medida en que contemporáneamente advirtió el sentido, no usual, que daba a los términos empleados ("importación" y "exportación"), su propósito no queda invalidado, En efecto, las palabras son signos "arbitrarios", que tienen una significación no natural, sino "dada" o "asignada". Si la acepción que se les da es expresamente consignada por quien Jas emite —para advertir que es distinta de la usada habitualmente el receptor del mensaje no puede llamarse a engaño (confr. Hospers, John "Introducción al análisis filosófico", Alianza Editorial, Madrid 1982, pags. 17/19). Así, por ejemplo, el Código Penal establece, en el art. 78, un concepto de "violencia" que, por sus alcances, podría entenderse que no coincide con el usado comúnmente. Pero, en tanto se define ex ante facto la extensión del vocablo, nada se puede reprochar al legislador.

Por otro lado, el propio Código Aduanero —n el cual se consagra el tipo penal del art. 864, inc. "d", por el que se procesó a Maggi- usa categorías análogas a las de la ley 19.640 (confr. para el "territorio aduanero general" y el "territorio aduanero especial" el art. 2? del C.A.

y para los conceptos de "importación" y "exportación" el art. 9 del C.A.).

En suma, que cualquiera que correlacione el art. 31 de la ley 19.640 con los tipos represivos del Código Aduanero, sabrá qué sentido tienen los términos "importación" y "exportación" usados en la primera y, por lo tanto, a qué consecuencias deberá atenerse si pretende introducir ilegalmente en el continente mercaderías exentas del pago de impuestos internos al consumo en Tierra del Fuego. Se cumple, de ese modo, con el requisito básico del principio de legalidad, según el cual debe ser el órgano investido del poder legislativo el que brinde a los individuos pautas inequívocas acerca de cuáles conductas están prohibidas y cuáles permitidas (confr. disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi in re: A.263.XXIII "Arpemar S.A.P.C. e. y otros q/ infracción ley 19.359", considerando 9).

Como consecuencia de todo lo expresado precedentemente, corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la sentencia del a quo. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recur

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2820 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2820

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